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Art. 16 ter — Datos personales biométricos.

Artículo de la Ley 19.628 en el texto fijado por la Ley 21.719

Ubicación en la ley

Título II — Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Segundo — Del tratamiento de los datos personales sensibles

Qué dice, en breve

Datos biométricos (huella, iris, rasgos de la mano o faciales, voz): su tratamiento exige el consentimiento expreso del Art. 16 y que se informe al titular cuatro cosas: el sistema biométrico usado, la finalidad específica, el período durante el cual se usarán los datos y la forma de ejercer sus derechos. Que en el ámbito laboral el consentimiento libre (Art. 12) exija ofrecer una alternativa es criterio de la Dirección del Trabajo, no texto de este artículo.

Texto oficial

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Ver en Ley Chile

La ley rige a partir del 1 de diciembre de 2026.

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