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Art. 46 — Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad.

Artículo de la Ley 19.628 en el texto fijado por la Ley 21.719

Ubicación en la ley

Título VII — De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Párrafo Cuarto — De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Texto oficial

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Ver en Ley Chile

La ley rige a partir del 1 de diciembre de 2026.

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