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Art. 27 — Regla general de autorización.

Artículo de la Ley 19.628 en el texto fijado por la Ley 21.719

Ubicación en la ley

Título V — De la transferencia internacional de datos personales

Qué dice, en breve

Transferencia internacional de datos: es lícita cuando el país de destino tiene un nivel adecuado de protección según lo determine la Agencia (letra a), cuando la amparan cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes u otros instrumentos con garantías adecuadas (letra b), o cuando las partes adoptan un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación (letra c). A falta de todo eso, admite transferencias específicas y no habituales en ocho supuestos, entre ellos el consentimiento expreso del titular y la ejecución de un contrato con él.

Texto oficial

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Ver en Ley Chile

La ley rige a partir del 1 de diciembre de 2026.

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